La relación de los menores con sus abuelos está regulada en nuestro Código civil común en su art. 160.2.
“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”
En igual sentido el Codi Civil de Catalunya, en su artículo 236(4) regula el derecho de los hijos a relacionarse con sus abuelos y el 233(12) regula, a propuesta de los padres, la posibilidad de establecer un régimen de relaciones de sus hijos con los abuelos; régimen que aprobará la autoridad judicial con la audiencia de éstos y siempre que den su consentimiento.
La importancia de las relaciones entre los abuelos y sus nietos ha sido siempre destacada por el Tribunal Supremo en sentada y abundante jurisprudencia. En Catalunya, el sentir mayoritario de las Audiencias y del Tribunal Superior de Justicia, avalan por igual los beneficios de esta relación y destacan su importancia.
No cabe la menor duda que los abuelos han tenido y tienen, con carácter general, una función importante y entrañable: por su dedicación y cuidado a la hora de relacionarse con sus nietos durante el matrimonio de sus padres o tras la ruptura si ha sido el caso. Sin embargo, esta función se ha incrementado cuándo, a resultas de los años de crisis, algunos hijos han tenido que regresar al domicilio de sus padres por falta de recursos económicos o ser sus padres quiénes han ayudado económicamente al pago de la pensión alimenticia que aquéllos han de abonar a resultas de su separación o divorcio. Y tal incremento en las obligaciones asumidas ha comportado también el aumento de los conflictos entre sus miembros.
Las relaciones familiares no siempre son pacíficas y la complejidad que puede llegar a surgir entre sus miembros no siempre conlleva a la satisfacción que es de esperar y sí entablar situaciones conflictivas no resueltas y nada deseables que acaban poniendo al menor en medio de un conflicto que no puede ni debe solucionar porque no es a él a quién le corresponde hacerlo.
En estos casos la jurisprudencia suele ser unánime y falla siempre en favor del interés del menor, cesando las visitas si el menor se halla en riesgo y en medio del conflicto.
Así, por citar dos ejemplos: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 9/2001
“ Les mesures en relació al régim de relacions amb els avis es prenen en interés dels menors i no dels avis”
En igual sentido, “ Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona secc 12ava 10/2019”
La meritada Sentencia, si bien aboga por el deseable y conveniente contacto de los nietos con sus abuelos, estima necesaria la aplicación de un criterio de flexibilidad que pueda – en determinadas circunstancias y siempre en interés del menor- variar el deseable contacto y cesar las visitas que se venían manteniendo, en este caso, con la abuela.
A todas luces, el contacto de los abuelos con los nietos es deseable y conveniente. El derecho de visitas también pero su objetivo ha de ser que el menor siga relacionándose con ellos; nunca suplir al progenitor.
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