En los procedimientos de ruptura de convivencia, separación o divorcio, una de las medidas prioritarias a adoptar es la de determinar la atribución del uso de la vivienda familiar; atribución, que con carácter general, es otorgada al cónyuge custodio con hijos menores o al cónyuge más necesitado de protección.
En el Código Civil de Catalunya, la atribución del uso de la vivienda familiar está perfectamente regulada y pormenorizada en los arts. 233(20 a 24). En consecuencia, ante cualquier variación de las circunstancias que fueron contempladas a la hora de otorgarlo, puede pedirse su extinción por aplicación del literal de los artículos que lo regulan.
Sin embargo en el Código Civil común, no se regula ninguna causa de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar que fue atribuido en Sentencia y en aplicación del art. 96 CC:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”
El rigor de dicho artículo, más propio de un momento social diferente al actual, puede ser causa de dificultades si el cónyuge favorecido por la atribución del uso de la vivienda familiar llega a convivir con otra persona en esta misma vivienda.
Este supuesto y en aplicación del Código Civil de Catalunya es de fácil resolución por cuanto regula en su artículo 233(24) que la convivencia del cónyuge beneficiario de la atribución del uso con otra persona, será causa de extinción del mismo.
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre del 2018 y en aplicación del CC común, resuelve el efecto producido por la convivencia del progenitor custodio con una nueva pareja por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda que le fue otorgado en sentencia de divorcio.
El Tribunal, haciendo referencia a la interpretación del art. 96 del CC arguye que el derecho del uso de la vivienda que proclama el precepto existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en cada caso; confiriéndose y manteniéndose en tanto se conserve el carácter familiar, dónde la familia convivió con voluntad de permanencia. En consecuencia, la entrada de una tercera persona implica que la vivienda ha perdido su antigua naturaleza por servir su uso a una familia distinta y diferente.
Y continua en su lógica argumentación, haciendo referencia al interés de los hijos menores que puedan convivir en dicha vivienda en el sentido que tal medida no les priva de su derecho a una vivienda (en este caso ganancial que dicho progenitor puede adquirir o vender para adquirir una de nueva) y que, en definitiva, el interés de los hijos menores no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuándo es posible conciliarlos.
Esta Sentencia representa un gran avance por lo que respecta a supuestos regulados por el Código Civil común y en régimen de gananciales dónde, en casos parecidos, el progenitor que es copropietario de la vivienda cuyo uso fue atribuido en su día al progenitor custodio o más necesitado de protección, se ve gravemente perjudicado en sus intereses al no poder disponer de dicha vivienda, la cual sirve- tras la llegada del tercero- a una finalidad no contemplada en el momento de su atribución.
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