La ley orgánica 8/2015 de 22 de Julio, desarrolla el concepto del «interés superior del menor»; principio que ha de primar en todas aquellas cuestiones que afectan a los menores y al que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo del 2016, alude con especial énfasis en el sentido de » preservar el mantenimiento de las relaciones familiares y proteger la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas».
El » favor filii» o interés superior del menor ha de primar a la hora de otorgar la custodia de un menor, bien sea compartida o monoparental.
En los supuestos de custodia compartida que, desde hace años, es considerada como modalidad de guarda por ser la más parecida a la que tenían los hijos con sus padres antes de la ruptura, la conflictividad que puede surgir entre los progentires no es por si misma relevante para determinarla; considerándose relevante, si perjudica el interés del menor, bien sea porque la falta de comunicación entre los padres afecte negativamente al menor, bien sea porque los conflictos afecten a su desarrollo integral.
En el mismo sentido y tratándose de una modificación de medidas con atribución de custodia monoparental, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Abril del 2018 analiza el interés del menor cuya custodia es reclamada por el padre; siendo, que inicialmente se había atribuido a la madre.
Se practicaron diferentes pruebas entre las cuales se dispuso del informe del equipo técnico, pruebas documentales que acreditaban incumplimientos por parte de la madre custodia en el disfrute del régimen de visitas del padre y Audiencia de la menor que manifestó su voluntad de permanecer bajo la custodia de su madre, entre otras. Tras un pormenorizado análisis de los diferentes medios de prueba, pericial y audiencia de la menor, se concluyó que durante el periodo en que la hija estuvo bajo la guarda de la madre, se dieron una serie de factores convivenciales altamente negativos para la formación integral y afectiva de la menor.
El Tribunal, finalmente llega a la conclusión de que, en tal supuesto, el interés de la menor radica en que su vida y desarrollo tenga un entorno familiar adecuado (articulo 2(c) de la Ley orgánica 8/2015 de 22 de Julio) y el irreversible efecto del transcurso del tiempo en dicho desarrollo ( artículo 3(c) del mismo cuerpo legal)