Hacía unos días, intercambiando café y amena conversación, un ilustre compañero de profesión me hizo reflexionar sobre los cambios imparables que viene acusando el derecho de familia y su reflejo en la regulación que, de los mismos, hace nuestro derecho civil común. Regulación que, hasta hace poco, permitía abordar sin gran dificultad las diferentes situaciones que generaban las crisis matrimoniales y de pareja. Sin embargo, a día de hoy, con la irrupción y el auge de las redes sociales, las relaciones entre personas se han ido transformando a la vez que validando nuevos modelos que exigen de una nueva regulación.
Las relaciones a distancia, relaciones abiertas, el poliamor, de amistad, matrimonios homosexuales, relaciones flexisexuales, relaciones híbridas y por supuesto las clásicas y tradicionales son un ejemplo de las diversas formas de relacionarse y convivir las personas en una sociedad cada vez más plural y abierta.
Y abundando en la reflexión, me acordé de la intervención- en una reciente ponencia – de DOÑA ENCARNA ROCA , de quién siempre es un honor y un privilegio aprender sobre derecho de familia. Porque, como ella dijo, una sociedad abierta nos lleva a una familia abierta y para que ello sea posible la persona ha de sentirse libre e independiente en aquellos ámbitos de la vida que afectan a sus relaciones; es decir, hemos de avanzar, construyendo la autonomía de voluntad. Y, en tal sentido, son necesarias regulaciones que desplieguen no sólo el carácter proteccionista de los derechos de los miembros de la familia sino que además respeten la autonomía de la voluntad de sus miembros.
A día de hoy, tenemos precedentes en nuestra legislación: los capítulos matrimoniales en previsión de ruptura, el matrimonio entre las personas del mismo sexo y las relaciones de convivencia y ayuda mutua del Codi Civil de Catalunya.
El Codi Civil de Catalunya, en su título IV- arts. 240-1 a 7, regula LES RELACIONS CONVIVENCIALS D AJUDA MÚTUA.
» Relaciones entre dos o más personas, mayores de edad, unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañía , siempre que no estén unidas por vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la cual convivan; que conviven en una misma vivienda habitual y comparten – sin contraprestación a cambio- con voluntad de permanencia y ayuda mútua, gastos comunes, trabajo doméstico o ambas cosas; siendo que los conviventes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, derechos y deberes respectivos durante la convivencia,.siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. Así mismo, en previsión de ruptura, pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial que han establecido».
No ofrece duda que el régimen jurídico de este tipo de relaciones puede ser en un futuro- como me hizo reflexionar mi ilustre compañero- el modelo a seguir y que demanda la sociedad abierta de nuestro siglo XXI.