La entrada en vigor en nuestro país – el tres de Mayo del dos mil dieciocho – de la CONVENCION DE NUEVA YORK, sobre los derechos de las personas con discapacidad, ha supuesto un cambio radical en la concepción que, hasta el momento, se tenía de la misma.
Ya no estamos ante un incapaz; tampoco ante un discapacitado. Estamos ante personas que necesitan un soporte. Personas con plena capacidad jurídica y en igualdad de condiciones, a quiénes, para poder ejercitarla, la sociedad, la ley y las entidades públicas, les habilita una serie de medidas de soporte a los efectos de facilitarles los medios necesarios para que tomen sus propias decisiones; soportes que se adaptarán a las necesidades de cada persona para hacer posible que éstas puedan tomar las decisiones pertinentes, desplegando sus habilidades y capacidades.
Tal es el propósito del artículo 1 de la Convención, en promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente.
Con la entrada en vigor de la Convención de Nueva York, el clásico modelo de substitución en la toma de decisiones por la persona que ha venido ejerciendo la Tutela del hasta ahora “incapaz”, se convierte en un modelo de soporte a la hora de hacerlas efectivas.
Esta implantación de las normas contenidas en la Convención, supone la derogación de la incapacitación y del procedimiento de modificación de la capacidad en nuestro país. Derogación que todavía no se ha producido pero que el legislador estatal parece decidido a llevar a cabo, introduciendo los cambios exigidos por la norma internacional.
El legislador catalán, sin embargo, ya empezó a introducir algunos cambios para acceder a las medidas de soporte cuándo la incapacitación no sea absolutamente necesaria. En tal sentido el artículo 222.2 del Codi Civil de Catalunya regula el “poder preventiu”: “poder en previsió de pèrdua sobrevinguda de capacitat”.
A modo de ejemplo en la aplicación del artículo 222.2 del Codi Civil de Catalunya, la Sentència 549/2016 de 6 de Julio del 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoctava y número de recurso 261/2016, establece claramente la aplicación de la norma, en un supuesto en el que una persona – en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad – otorga escritura pública ante notario de conformidad al meritado artículo 222.2 haciendo innecesaria la tutela. La Audiencia, falla, en interés de la persona protegida, a respetar en tal supuesto el principio de la autonomía de voluntad.
La implantación en nuestro país de la norma contenida en la CONVENCION DE NUEVA YORK, va a suponer una clara y justa mejora en la protección de los derechos de aquéllas personas, vulnerables, por causa de aquellas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad y en igualdad de condiciones con las demás; sin olvidar, que, a la vez, implicará un freno radical ante determinadas conductas de abuso que, en tales circunstancias, se ha venido dando por aquéllas otras vinculadas a las personas con discapacidad.
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