De regreso al despacho con todo lo aprendido en las últimas formativas de Febrero en Madrid y emulando a tan insignes ponentes, cito a Reverter  cuándo decía:

“ Lo agradable de los lugares dónde uno recaba, son las personas que allí encuentra trabajando en ello”

Cierto es, como manifestó Carrascosa,  en Derecho de familia se trabaja con material sensible y ello precisa de buenas herramientas.
Sin duda, una de las herramientas más importantes con las que, en estos momentos, hemos de trabajar es el Derecho Internacional y su relación con las “ crisis matrimoniales” y el “ divorcio”.
Como manifestó CARRASCOSA, el divorcio es una institución jurídica compleja. Y lo es por la implicación que tiene en diferentes esferas jurídicas: incidiendo sobre el régimen económico del matrimonio, sobre las relaciones paterno-filiales con hijos comunes o con hijos a cargo de los cónyuges, sobre derechos hereditarios, la capacidad matrimonial o el nombre y apellido de los cónyuges.
Lo es también, por la polémica que ha suscitado su implantación: criticada y atacada por el sector más radical de la Iglesia Católica y también criticada por los sectores radicales del “ idealismo anarquista”, sin embargo y a pesar de tales ataques, el divorcio se ha extendido por todo el mundo, cambiando su fisonomía e incluso su función social y jurídica. El divorcio ya no se estima como una “consecuencia inevitable” de la ruptura de la convivencia sino que se concibe como peticionado por voluntad de cualquiera de las partes. En nuestro país, la mera y sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y el transcurso de 3 meses desde la celebración del matrimonio, es suficiente para solicitarlo, sin que exista “causa” que lo motive.
Durante los últimos años,  el crecimiento imparable del número de matrimonios mixtos- de nacionalidades diferentes-  u otros deslocalizados –  por residir en un país que no es el de origen cuándo deviene la crisis-  ha disparado de manera exponencial el número de divorcios internacionales. Según estadísticas, en el 2009 en España, el número de divorcios internacionales lo fue del 8,4 por ciento. En la UE , los divorcios entre personas de distinta nacionalidad fueron en el 2005 de 170.00; incidiendo el factor de “ alto riesgo” en aquéllas parejas formadas por personas de distinta nacionalidad, cultura y ambiente socio- económico, cuyo índice de fracaso es más elevado que aquél proveniente de personas con cultura similar o de igual nacionalidad.
Como herramienta más importante para la regulación de la COMPETENCIA JUDICIAL en materia de divorcio, separación  y nulidad, tenemos el REGLAMENTO BRUSELAS II BIS de 27 de Noviembre del 2003 y sus FOROS, que entró en vigor en Marzo del 2005.
Dicho Reglamento, regula la competencia judicial internacional relativa  al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial así como aquellas cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre los menores. También, el exequator y reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia de separación, divorcio, nulidad, responsabilidad parental sobre menores y cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental.
Este Reglamento, que se aplica desde el 1 de Marzo del 2005- se aplica por los Tribunales y Autoridades Públicas de todos los estados de la UE excepto Dinamarca; siendo irretroactivo aunque existen algunas excepciones.
En cuanto a la LEY APLICABLE A LA SEPARACION JUDICIAL Y AL DIVORCIO se aplica el REGLAMENTO DE ROMA III con sus respectivos puntos de conexión.
Dicho Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro participante en el mismo; vinculando a los siguientes estados: Bégica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Lituania, Grecia y Estonia.
El Reglamento Roma III, determina, exclusivamente, la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; no se aplica a los procesos de tipo “religioso”, en consecuencia, no se aplicará:
–    A la nulidad
–   Parejas de hecho  o uniones civiles registradas  con efectos similares al matrimonio
–   Separación de hecho de las personas unidas en matrimonio
–   Cuestiones prejudiciales que deban ser decididas con carácter previo a una disolución o relajación del vínculo matrimonial.