La pensión compensatoria en Catalunya se regula en el art. 84 del Código de Familia catalán, ley 9/98 de 15 de Julio.
Una de las Sentencias recientes del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31 de Enero del 2011 señala la naturaleza de dicha prestación así como su función cuando reza:
“ … hemos de recordar que es reiterada doctrina de este TSJC – nombra diferentes sentencias – que con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que pueda quedar el cónyuge más perjudicado económicamente en relación con la situación que mantenía durante el matrimonio…”.
En Catalunya, la pensión compensatoria – actualmente prestación compensatoria – se atribuye con carácter temporal si bien, en función del caso en cuestión, puede ser atribuida con carácter indefinido o vitalicia. En tal sentido, la Sentencia del TSJC de cuatro de Abril del 2011 – haciendo mención de diferentes sentencias – señala que la jurisprudencia de la Sala declara que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad si bien, la fijación de un plazo o la limitación temporal para pagarla resulta una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual habrá de atender en cada caso a las circunstancies concretes que lo inclinen a optar por una u otra solución, siempre que puedan determinarse en función de las circunstancias que se detallan en el art. 84 del Código de Familia catalán y que sirve de base para determinar su fijación.
El referido artículo 84 del CF establece las cuestiones que se han de tener en cuenta a la hora de determinarla y cuantificarla:
– La situación económica en la que quedan los cónyuges a resultas de la separación, el divorcio o la nulidad.
– La duración del matrimonio.
– La edad y la salud de ambos.
– Si se da el caso, la compensación económica por razón de trabajo que se hubiera otorgado.
Haciendo referencia a la posibilidad que en el pleito se pueda pedir también la compensación económica por razón de trabajo a que hace referencia el actual art 232.5 del Código Civil de Catalunya, es preciso diferenciar ambas prestaciones. Así pues, la compensación del artículo 232.5 cubre una función indemnizatoria que se atribuye para salvar la desigualdad patrimonial del régimen de separación de bienes cuando, a resultas de la separación, divorcio o nulidad, una de las partes haya visto mermada su situación debido a que con su contribución a la familia o la propia empresa de la otra parte, ésta se haya enriquecido coincidiendo con un empobrecimiento de la otra o bien, uno de ellos se haya enriquecido en mayor medida que el otro en las mismas circunstancias.
En cambio, la prestación compensatoria exige para su concesión que en el momento de la ruptura, ésta le produzca un desequilibrio en relación a la otra parte que se tendrá que ponderar atendidas las circunstancias a que hace referencia el art. 84 del Código de Familia de Catalunya.
Se podría decir que la compensación económica del 232.5 del Código Civil de Catalunya tiene vocación de pasado, en tanto que la prestación compensatoria del mismo cuerpo legal la tiene de futuro.