Uno de los problemas que puede plantear el divorcio de un matrimonio o la ruptura de convivencia de una pareja con hijos, cuando una de las partes entabla una nueva relación con otra persona que, a su vez, tiene hijos de otra relación anterior, es el que atañe a la atribución de la custodia de los menores respectivos a unos y/o a otros de manera que aquella no obstaculice la pacífica convivencia de la nueva familia reconstituida.
Cuando se da este supuesto con hijos mayores de edad, la situación puede resolverse sin mayor problema, siempre y cuando los hijos acepten de buen grado a la nueva pareja de su padre o madre. Pero en el supuesto de que los hijos sean menores de edad, la situación puede ser más compleja habida cuenta de la existencia de una atribución de custodia que les afectará como progenitores de los menores respectivos y del régimen de comunicación y estancias que se haya dispuesto en la sentencia o sentencias respectivas.
Así y por citar un ejemplo, hago referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 31 de Mayo del 2012 en la que se resuelve una cuestión suscitada por la parte apelante al solicitar – entre otros extremos – en un supuesto de custodia compartida, que en la distribución del tiempo en que cada uno de los progenitores ha de estar con sus hijos comunes se tuviera en cuenta que dicho progenitor apelante – la madre – tenía una nueva relación y que su nueva pareja también tenía un hijo de tres años en régimen de custodia compartida. La apelante que tiene una relación de convivencia con su nueva pareja desde hace un año explica en su escrito que ambos menores – el suyo y el de su pareja – mantienen una excelente relación hasta el punto que su hijo le considera su hermanito, añadiendo que – desde que se estableció la disolución de su matrimonio por divorcio- han formalizado notarialmente su unión estable formando una familia reconstituida, para acabar solicitando, en consecuencia, que en dicha atribución se respetara el criterio de “ no separar a los hermanos”; criterio que la parte apelante reconocía por igual aunque los “ hermanos” a que se aludía no lo fueran de sangre.
La meritada sentencia reconoce – a tenor del art. 231 1-1 del C civil catalán – como miembros de la familia a los hijos de cada uno de los progenitores que conviven en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de familias reconstituidas, manifestando que dicho reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor. Sin embargo, añade que dicho reconocimiento lo es como “ miembro de la familia” sin que pueda, por la misma razón, extenderse al concepto de “ hermano” cuando se aplica el criterio “ de no separar a los hermanos” que establece el 233(11)2 del mismo cuerpo legal, refiriéndose aquél exclusivamente a los hermanos de sangre( hijos de padre y de madre). En tal sentido, la sentencia razona que, de seguirse el criterio de “ no separar a los hermanos “ y en un futuro la nueva pareja se extinguiera, la guarda de uno de los menores – el hijo de la apelante – también quedaría afectada por que, en aplicación del mismo criterio, no se les podría tampoco separar.